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Qué os van a pedir, y qué decide cada respuesta
El trámite previo no es una ventanilla: es un expediente con reglas. Quién lo instruye condiciona quién puede casaros, y dónde habéis vivido decide si se publican edictos.
Ley 20/2011 · art. 58 · Reglamento de 1958 · arts. 240 a 246
Necesitáis expediente matrimonial
Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los dos
El escrito con el que se inicia · art. 240
- Nombre, apellidos, identidad y profesión de los dos
- Si hubo matrimonio anterior: nombre del cónyuge y fecha en que se disolvió
- La declaración de que no existe impedimento
- Ante quién queréis celebrarlo
- Los pueblos donde habéis vivido en los dos últimos años
Lo que se presenta con él · art. 241
- La prueba del nacimiento de los dos
- La prueba de que el matrimonio anterior está disuelto
- La prueba de la emancipación, si alguno es menor de edad
- La dispensa, si hay un impedimento dispensable
| ¿Se publican edictos? | No |
| Audiencia reservada y por separado | Sí, a los dos |
| Plazo para casaros después | 1 año |
No. El artículo 243 del Reglamento reserva los edictos a los municipios de menos de 25.000 habitantes. En el resto, el artículo 244 los sustituye por la audiencia de al menos un pariente, amigo o allegado elegido por el instructor, que declara, so pena de falsedad, que no conoce ninguna prohibición legal.
El instructor os oye a los dos reservadamente y por separado. No es una formalidad: es el trámite con el que comprueba que no hay ligamen ni ningún otro obstáculo legal (artículo 58.5 de la Ley 20/2011 y artículo 246 del Reglamento).
El resultado no es solo un permiso: la resolución o el acta hace constar también el régimen económico matrimonial que os va a regir y, en su caso, vuestra vecindad civil (artículo 58.6). Conviene leer eso antes de firmar.
Y tiene fecha de caducidad práctica: pasado 1 año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias que los sustituyan sin haberos casado, no podéis celebrarlo sin repetir ese trámite.
Leed la resolución antes de firmar nada. El artículo 58.6 obliga a que haga constar el régimen económico matrimonial que os va a regir y, si procede, vuestra vecindad civil. Es la primera vez que eso aparece por escrito, y decide de quién es lo que compréis a partir de ese día.
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Lo que de verdad se decide en este trámite
Casarse por lo civil tiene dos actos, y el que ocupa todo el papeleo es el primero. Antes de la boda hay que acreditar, en un acta o en un expediente, que los dos reunís los requisitos de capacidad y que no existe ningún impedimento ni ningún otro obstáculo. Lo exige el artículo 56 del Código Civil y lo desarrolla el artículo 58 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, que entró en vigor por completo el 30 de abril de 2021.
Y aquí está lo que casi ninguna página de cita previa cuenta: elegir quién lo tramita no es elegir una ventanilla, es elegir quién podrá casaros después. Esa consecuencia aparece al final del trámite, cuando ya no se puede deshacer sin volver a empezar.
Las cuatro vías, y el nombre del documento
El artículo 51.1 reparte la competencia entre cuatro autoridades, todas ellas del domicilio de cualquiera de los dos. No hace falta que viváis en el mismo municipio:
| Quién lo tramita | Cómo se llama el documento |
|---|---|
| Notario | Acta matrimonial |
| Letrado de la Administración de Justicia | Expediente |
| Encargado del Registro Civil | Expediente |
| Funcionario consular o diplomático | Expediente |
La diferencia de nombre parece cosmética y no lo es. El artículo 58.8 de la Ley 20/2011 y el artículo 57 del Código Civil, los dos en la redacción que les dio la Ley Orgánica 1/2025 con efectos del 3 de abril de 2025, encadenan quién puede celebrar el matrimonio a quién tramitó el trámite previo. La consecuencia más incómoda es esta: si lo instruye el encargado del Registro Civil, el matrimonio tiene que celebrarse ante el alcalde o el concejal en quien delegue. El encargado del Registro Civil instruye, pero no casa. Está desarrollado en quién puede casaros y qué se paga.
El escrito: cinco datos, ni uno más
El expediente se inicia con un escrito cuyo contenido fija el artículo 240 del Reglamento del Registro Civil, que sigue vigente porque la Ley 20/2011 derogó la ley de 1957 pero nunca aprobó un reglamento nuevo:
- Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los dos.
- Si hubo matrimonio anterior, el nombre y apellidos de aquel cónyuge y la fecha de la disolución.
- La declaración de que no existe impedimento.
- Ante quién queréis celebrarlo.
- Los pueblos donde habéis residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El quinto punto parece un trámite de relleno y es el que decide el siguiente paso, porque de él depende si se publican edictos.
Lo que se acompaña
El artículo 241 es breve y cerrado: con el escrito se presenta la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los vínculos anteriores, la de la emancipación o la dispensa. Y añade un aviso que conviene leer dos veces: la dispensa «no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos». Haberla obtenido no cierra el examen.
Cada oficina puede pedir además los documentos de identidad y el certificado de empadronamiento que acredite el domicilio, porque es lo que fija la competencia. Eso no está en el artículo 241: es la aplicación de la regla de competencia del artículo 238.
Los edictos: solo en los pueblos pequeños
Aquí hay un umbral concreto que no publica prácticamente nadie. El artículo 243 manda publicar edictos o proclamas durante quince días, pero exclusivamente en las poblaciones donde los interesados hayan residido en los dos últimos años que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho según el último censo oficial, o que correspondan a un consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Si habéis vivido en una ciudad, no hay edictos. Lo que hay entonces es la diligencia sustitutoria del artículo 244: la audiencia de al menos un pariente, amigo o allegado de cualquiera de los dos, elegido por el instructor, que debe manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
Es un trámite del que la gente se entera el mismo día, y explica por qué a veces se pide un teléfono de contacto de un familiar.
La audiencia reservada y por separado
No es una entrevista opcional ni una formalidad. El artículo 58.5 obliga a quien instruya a oír «a ambos contrayentes reservadamente y por separado», y el artículo 246 del Reglamento repite la fórmula. El objetivo es comprobar que no existe impedimento de ligamen ni ningún otro obstáculo legal.
Dos cosas prácticas que sí están en la norma:
- No tenéis que viajar los dos. La audiencia de quien no esté domiciliado en la demarcación del instructor puede practicarse ante el Registro Civil de su propio domicilio (art. 246). Y la ratificación del escrito puede hacerse ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial (art. 242).
- Si alguno necesita apoyos para consentir, se proveen. El artículo 56 permite recabar de las administraciones o de entidades sociales los apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento, y solo en el caso excepcional de que una condición de salud impida consentir pese a esas medidas se recaba dictamen médico. Es la misma lógica que rige desde 2021 en las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
Los impedimentos, y cuáles se dispensan
No pueden casarse los menores de edad no emancipados ni quien esté ligado por vínculo matrimonial (art. 46). Y no pueden casarse entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados por haber participado en la muerte dolosa del cónyuge o de la persona con quien el otro hubiera estado unido por análoga relación (art. 47).
De todos ellos, el artículo 48 solo permite dispensar dos: el tercer grado colateral y el de muerte dolosa. Y la concede el juez, con justa causa, en un expediente de jurisdicción voluntaria. La dispensa por edad, que muchas páginas siguen describiendo, desapareció con la reforma de 2015: hoy el suelo es la mayoría de edad o la emancipación.
Lo que dice la resolución, y por qué conviene leerla
El artículo 58.6 obliga a que el acta o la resolución haga constar si concurren los requisitos y, además, la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes.
Es la primera vez que eso aparece por escrito, y decide de quién es lo que compréis a partir del día de la boda. Si no habéis firmado capitulaciones, lo que se hará constar es el régimen legal supletorio que os corresponda, que no es el mismo en toda España. Está desarrollado, comunidad por comunidad, en gananciales o separación de bienes.
El plazo que nadie apunta
Resuelto el expediente a favor, no hay prisa inmediata pero sí un límite: pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no puede celebrarse sin repetir ese trámite. Lo dice el último párrafo del artículo 58.5.
Y en la forma religiosa de las confesiones con notorio arraigo el plazo es más corto: seis meses desde el acta o la resolución para prestar el consentimiento, según el artículo 58 bis.2. Para el matrimonio canónico no hay expediente civil previo, porque el artículo 58 bis.1 remite al Acuerdo con la Santa Sede.
Dos casos que se salen del guion
Peligro de muerte. El artículo 52 dispensa del acta o el expediente previo, pero mantiene los dos testigos mayores de edad y añade, cuando el peligro venga de enfermedad o del estado físico de alguno, un dictamen médico sobre la capacidad para consentir y sobre la gravedad, salvo imposibilidad acreditada.
Matrimonio por poderes. El artículo 55 lo permite para uno solo de los dos, con poder especial en forma auténtica que identifique a la persona con quien se va a celebrar. El otro tiene que estar presente en persona. La revocación basta manifestarla en forma auténtica antes de la celebración, y hay que notificarla de inmediato a quien tramite el trámite previo o, si ya terminó, a quien vaya a celebrarlo.
Lo que esta guía no da
No damos cuánto tarda. La ley no fija plazo máximo para resolver el expediente matrimonial y no hay estadística oficial por oficina, así que cualquier horquilla sería un número inventado con aspecto de dato.
No damos la lista cerrada de documentos que pide cada Registro Civil, porque no existe una lista única: lo que sí es común a todas es el escrito del artículo 240 y las pruebas del 241, y eso es lo que arma el comprobador de esta página.
Pasos siguientes
Con el trámite previo resuelto, lo siguiente es decidir ante quién os casáis y con qué coste: está en casarse ante notario, en el ayuntamiento o en el juzgado. Después de la boda, lo que acredita el matrimonio es la certificación del Registro Civil, no ningún libro: cuál pedir y en qué formato. Y si lo que os han pedido es el libro de familia, ya no se expide desde 2021. El resto de trámites del cluster está en las guías de familia y rupturas.
Preguntas frecuentes
¿Quién puede tramitar el expediente matrimonial?
El artículo 51.1 del Código Civil da la competencia al letrado de la Administración de Justicia, al notario o al encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los dos contrayentes, o al funcionario consular si residen en el extranjero. Basta el domicilio de uno: no hace falta que los dos vivan en la misma demarcación. Si lo tramita el notario, el documento se llama acta matrimonial; si lo tramita el letrado o el encargado del Registro Civil, expediente.
¿Qué hay que presentar exactamente?
El artículo 240 del Reglamento pide un escrito con cinco datos: la identidad y la profesión de los dos, el nombre del cónyuge anterior y la fecha de disolución de aquel matrimonio si lo hubo, la declaración de que no existe impedimento, ante quién queréis celebrarlo, y los pueblos donde habéis residido en los dos últimos años. Con el escrito se acompaña, según el artículo 241, la prueba del nacimiento y, en su caso, la de la disolución del vínculo anterior, la de la emancipación o la dispensa.
¿Me van a publicar edictos en el ayuntamiento?
Solo si habéis vivido en los dos últimos años en un municipio de menos de 25.000 habitantes de derecho, o en una circunscripción consular con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula. Lo dice el artículo 243 del Reglamento, y son quince días en el tablón. Fuera de ese caso, el artículo 244 sustituye los edictos por la audiencia de al menos un pariente, amigo o allegado elegido por el instructor, que declara, so pena de falsedad, que no le consta ninguna prohibición legal.
¿En qué consiste la audiencia reservada?
Quien instruya el acta o el expediente os oye a los dos por separado y en privado, para cerciorarse de vuestra capacidad y de que no hay ningún impedimento. Lo imponen el artículo 58.5 de la Ley 20/2011 y el artículo 246 del Reglamento. Puede pedir además los informes y practicar las diligencias que considere necesarias, las propongáis vosotros o no. Y hay un detalle práctico que casi nadie cuenta: quien no viva en la demarcación del instructor puede declarar en el Registro Civil de su propio domicilio.
¿Cuánto tarda?
No damos una cifra porque no existe ninguna oficial. La ley no fija un plazo máximo para resolver el expediente matrimonial y no hay estadística pública por oficina. Lo que sí está en la norma son los plazos del trámite: quince días de edictos cuando proceden, y un año para celebrar la boda una vez publicados los anuncios o practicadas las diligencias que los sustituyen.
¿Caduca el expediente si no nos casamos?
Sí, en la práctica. El artículo 58.5 lo dice al final: «pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias». No caduca la capacidad, caduca la comprobación: hay que repetir ese trámite.
¿Hace falta expediente para casarse por la Iglesia?
Para el matrimonio canónico, no: el artículo 58 bis.1 remite al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede. Para las demás confesiones con notorio arraigo reconocido, sí lo exige el artículo 58 bis.2, y además el consentimiento hay que prestarlo antes de que pasen seis meses desde el acta o la resolución. El oficiante remite después la certificación al Registro Civil dentro de cinco días.
¿Sigue existiendo la dispensa de edad para menores?
No. El artículo 46.1.º deja fuera del matrimonio a los menores de edad no emancipados, y la dispensa del artículo 48 solo alcanza hoy a dos impedimentos: el parentesco colateral de tercer grado y la condena por participar en la muerte dolosa del cónyuge o de la pareja del otro contrayente. Un menor emancipado sí puede casarse, y por eso el artículo 241 pide la prueba de la emancipación.
¿Podemos casarnos siendo primos?
Sí, y sin dispensa. El artículo 47 llega hasta el tercer grado colateral, que es el de tío y sobrina. Los primos hermanos son cuarto grado, así que no hay impedimento. El tercer grado sí lo hay, pero es dispensable por el juez con justa causa en un expediente de jurisdicción voluntaria, y el Reglamento advierte de que obtener la dispensa «no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos».
¿Y si uno de los dos no puede estar presente?
El artículo 55 permite casarse por apoderado con un poder especial en forma auténtica, pero solo uno de los dos: la asistencia personal del otro es siempre necesaria. El poder tiene que identificar a la persona con quien se va a celebrar el matrimonio, y quien tramite el acta o el expediente aprecia su validez. Se extingue por revocación, renuncia del apoderado o muerte de cualquiera de los dos.
¿Qué pasa en un matrimonio en peligro de muerte?
El artículo 52 dispensa del acta o el expediente previo. Pero siguen haciendo falta dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro venga de una enfermedad o del estado físico de alguno de los contrayentes, un dictamen médico sobre su capacidad para consentir y sobre la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada. Después hay que comprobar los requisitos antes de inscribirlo.
¿Y si nos casamos fuera de España?
Si vais a casaros en el extranjero con la forma del lugar de celebración o en forma religiosa y os piden un certificado de capacidad matrimonial, lo expide el letrado de la Administración de Justicia, el notario, el encargado del Registro Civil o el funcionario consular de vuestro domicilio, previo expediente o acta que contenga el juicio de capacidad. Lo dice el artículo 58.11 de la Ley 20/2011.
Fuentes oficiales consultadas
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