Herencias y sucesiones

Plusvalía municipal en una herencia 2026: los dos métodos y el que hay que pedir

Equipo editorial de LegatiqSupervisado por abogados colegiados en España7 min
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbanamétodo objetivoplusvalía realno sujeción por inexistencia de incremento

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Los dos métodos de la plusvalía, y cuál te conviene pedir

El ayuntamiento aplica por defecto el método objetivo. El de la plusvalía real solo se aplica a instancia del sujeto pasivo (artículo 107.5): si no lo pides, no te lo dan.

Está en tu recibo del IBI, desglosado.

Sin contar fracciones de año. Máximo veinte.

Lo fija su ordenanza fiscal; no lo inventamos.

Sobre los coeficientes. Los que aplica esta calculadora son los máximos del artículo 107.4 vigentes hoy. No son «los de 2026»: las actualizaciones aprobadas por decreto-ley en diciembre de 2024 y de 2025 fueron derogadas por el Congreso en enero de 2025 y de 2026 respectivamente. Además son máximos: tu ayuntamiento puede aplicar coeficientes inferiores en su ordenanza.

El cálculo usa el porcentaje de suelo y el tipo que has introducido, que son los dos datos que cambian de un municipio a otro. Regístrate gratis y Legatiq lo comprueba sobre tu recibo del IBI y la ordenanza de tu municipio.

Un segundo impuesto, y va a otra ventanilla

Al heredar un inmueble urbano se pagan dos impuestos distintos. El de Sucesiones, que es autonómico y del que se habla mucho. Y la plusvalía municipal —formalmente, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana—, que es del ayuntamiento y del que casi nadie se acuerda hasta que llega.

El artículo 104.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales grava el incremento de valor de esos terrenos puesto de manifiesto «a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título». Y una herencia es un título.

Quien paga es el que hereda, no la herencia como tal: el sujeto pasivo en las transmisiones lucrativas es el adquirente. En la práctica suele abonarse con cargo al caudal si así se acuerda en la partición, pero la obligación es de quien recibe.

Qué queda fuera

El apartado 2 del artículo 104 delimita el objeto con más finura de lo que parece:

  • No está sujeto el incremento de valor de los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • Sí lo está el de los que deban considerarse urbanos a esos mismos efectos, «con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón».
  • También el de los terrenos integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Esa segunda regla importa: lo que decide no es lo que diga hoy el Catastro, sino lo que el terreno deba ser a efectos del IBI.

Los dos métodos, y por qué hay que pedir uno

Aquí está lo que decide el importe, y es donde más gente paga de más.

El método objetivo ocupa los apartados 1 a 4 del artículo 107: se toma el valor catastral del suelo en el momento del devengo y se multiplica por el coeficiente que corresponda al periodo de generación. Sobre esa base se aplica el tipo que fije la ordenanza municipal.

El método de la plusvalía real está en el apartado 5, y su redacción es la clave:

«Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.»

Las tres palabras que cambian todo son «a instancia del sujeto pasivo». El ayuntamiento liquida por el método objetivo salvo que se le pida lo contrario y se le aporten los datos. Si no lo pides, no te lo dan — aunque el resultado te sea claramente desfavorable.

La calculadora de esta página compara los dos con tus cifras y te dice cuál te conviene solicitar.

Si no hubo incremento: no sujeción, pero no automática

El artículo 104.5 recoge el supuesto que la reforma del impuesto introdujo:

«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.»

Y a continuación pone las condiciones, que se olvidan sistemáticamente:

Hay que declarar la transmisión. No es que no haya que hacer nada: hay que declarar y aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Y hay una regla de comparación propia. Como valor de transmisión o de adquisición del terreno se toma, en cada caso, el mayor entre el que conste en el título que documente la operación y el comprobado por la Administración — «sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones».

Ese último inciso es importante: los gastos de notaría, registro o el propio Impuesto de Sucesiones no suman al valor de adquisición para este cálculo. Quien los incluya obtendrá un resultado que la Administración no admitirá.

El cómputo de los años

El artículo 107.4 tiene dos reglas de cómputo que se aplican mal a menudo:

  • Se toman años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año.
  • Si el periodo de generación es inferior a un año, el coeficiente anual se prorratea teniendo en cuenta el número de meses completos, sin considerar fracciones de mes.

Y el periodo máximo es de veinte años: a partir de ahí se aplica el coeficiente de «igual o superior a 20 años», por larga que haya sido la tenencia.

🔴 Los coeficientes de 2026 fueron derogados. Y los de 2025, también

Éste es un caso de vigencia poco frecuente y merece contarse entero, porque cualquier página que publique «los coeficientes de 2026» está publicando una norma que duró un mes.

El artículo 107.4 remata su tabla diciendo que esos coeficientes máximos «serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal». Y el historial del propio precepto documenta dos ciclos completos:

NormaQué hizoCómo acabó
RD-ley 9/2024, art. 9Actualizó los coeficientes con efectos desde el 1 de enero de 2025Derogado. El Congreso lo tumbó y el acuerdo se publicó por Resolución de 22 de enero de 2025
RD-ley 16/2025, art. 18Actualizó los coeficientes con efectos desde el 1 de enero de 2026Derogado. Ídem, por Resolución de 27 de enero de 2026

Dos años seguidos el Gobierno actualizó la tabla en diciembre y el Congreso la dejó sin efecto en enero. Los coeficientes máximos vigentes hoy no son los «de 2026» ni los «de 2025»: son los que quedaron tras la última modificación que sigue en pie.

Y una segunda advertencia sobre la misma tabla: son máximos. Cada ayuntamiento puede fijar en su ordenanza coeficientes inferiores, y muchos lo hacen. Los de la calculadora son los topes legales, no necesariamente los tuyos.

Lo que este impuesto no es

Conviene separarlo de sus dos vecinos, porque los tres aparecen en la misma herencia y se confunden:

ImpuestoA quién se pagaSobre qué
SucesionesComunidad autónomaEl valor de todo lo heredado
Plusvalía municipalAyuntamientoEl incremento de valor del suelo urbano
IRPF del causanteEstadoNada: el artículo 33.3.b) exime la ganancia por causa de muerte

Esa tercera fila es la que más sorprende y está desarrollada en donar en vida o heredar: al heredar no hay ganancia patrimonial en el IRPF, al donar sí.

El Impuesto de Sucesiones, con su cálculo por comunidad, está en la calculadora del Impuesto de Sucesiones, y su trámite y plazos en cómo liquidarlo con el modelo 650.

Errores frecuentes

  • Dar por hecho que el ayuntamiento aplicará el método más favorable. El real solo se aplica a instancia del sujeto pasivo.
  • No declarar cuando no hubo incremento. La no sujeción exige declarar y aportar los títulos.
  • Sumar gastos e impuestos al valor de adquisición. El artículo 104.5 lo excluye expresamente.
  • Usar los coeficientes publicados «para 2026». Fueron derogados en enero.
  • Aplicar los coeficientes máximos como si fueran los del municipio. Son topes; la ordenanza puede bajarlos.
  • Contar fracciones de año. Solo cuentan los años completos.
  • Olvidar que se paga aparte del Impuesto de Sucesiones, en otra administración y con otros plazos.

Pasos siguientes

Si la herencia incluye inmuebles, conviene calcular los dos impuestos a la vez antes de aceptar: el de Sucesiones con la calculadora por comunidad y la plusvalía con la de esta página. Y si el conjunto sale por encima de lo que la herencia vale, la decisión de aceptar o renunciar tiene sus propias reglas y es irreversible.

FAQ

Preguntas frecuentes

01

¿Se paga plusvalía municipal al heredar?

Sí, si en la herencia hay un terreno de naturaleza urbana. El artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales grava el incremento de valor de esos terrenos que se ponga de manifiesto «a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título», y la sucesión es un título. Es un impuesto distinto del de Sucesiones, va a otra administración y tiene sus propios plazos.

02

¿Qué terrenos quedan fuera?

Los rústicos. El artículo 104.2 declara no sujeto el incremento de valor de los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y sujeto el de los que deban considerarse urbanos «con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro». También están sujetos los terrenos integrados en inmuebles de características especiales.

03

¿Cuáles son los dos métodos de cálculo?

El objetivo, de los apartados 1 a 4 del artículo 107: se toma el valor catastral del suelo en el momento del devengo y se multiplica por el coeficiente que corresponda al periodo de generación. Y el de la plusvalía real, del apartado 5: cuando se constate que el incremento efectivo es inferior a la base objetiva, se toma como base ese incremento real. El segundo casi siempre sale más barato cuando el inmueble se ha revalorizado poco.

04

¿El ayuntamiento aplica solo el método más favorable?

No, y es lo que más dinero cuesta. El artículo 107.5 dice literalmente que el método real se aplica «a instancia del sujeto pasivo». El ayuntamiento liquida por el método objetivo salvo que se le pida lo contrario y se le aporten los datos. Si no lo pides, no te lo dan.

05

¿Y si el inmueble vale menos que cuando se compró?

Entonces la transmisión no está sujeta, por el artículo 104.5. Pero tampoco es automático: el interesado debe declarar la transmisión y aportar los títulos que documenten la adquisición y la transmisión. Y hay una regla de comparación que conviene conocer: como valor de transmisión o de adquisición se toma en cada caso el mayor entre el que conste en el título y el comprobado por la Administración, sin que puedan computarse los gastos ni los tributos que graven esas operaciones.

06

¿Cuántos años se computan?

Un máximo de veinte. El artículo 107.4 precisa además dos reglas de cómputo: se toman años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año; y si el periodo de generación es inferior a un año, el coeficiente anual se prorratea por meses completos, sin considerar fracciones de mes.

07

¿Los coeficientes de 2026 son los que aplica mi ayuntamiento?

Probablemente no, y es un caso de vigencia poco frecuente. Las actualizaciones de los coeficientes máximos aprobadas por decreto-ley en diciembre de 2024 y en diciembre de 2025 fueron derogadas por acuerdo del Congreso de los Diputados en enero de 2025 y en enero de 2026 respectivamente. Los coeficientes máximos vigentes son los que quedaron tras la última modificación que sigue en pie. Y son máximos: cada ayuntamiento puede fijar los suyos por debajo.

08

¿Quién paga la plusvalía en una herencia?

El adquirente, es decir el heredero o legatario que recibe el terreno. Es una diferencia con la compraventa, donde el sujeto pasivo es quien transmite. En la práctica suele pagarse con cargo al caudal hereditario si así se acuerda en la partición, pero la obligación tributaria es del que hereda.

Fuentes

Fuentes oficiales consultadas

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