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Qué puedes hacer sin pedir permiso al juzgado
Cuidar de alguien sin nombramiento no es un limbo: es la guarda de hecho, y el Código Civil dice exactamente dónde acaba.
¿Qué necesitas hacer?
Casos con regla propia
Código Civil · arts. 264, 287 y 289
Cómo se pide
- Marca lo que necesitas hacer y te digo si hace falta pedir permiso al juzgado.
El juez puede pedirte cuentas de tu actuación en cualquier momento (artículo 265), y tienes derecho al reembolso de los gastos justificados (artículo 266).
Cuándo se acaba la guarda de hecho
- Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.
- Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
- Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
- Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.
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Hay una idea muy extendida y muy equivocada: que cuidar de un familiar sin una sentencia detrás es una situación provisional que hay que «regularizar». No lo es. Desde que la Ley 8/2021 reformó el Código Civil, la guarda de hecho es una de las tres medidas de apoyo que ese código enumera, con su propio régimen, sus derechos y sus límites.
Y no es una figura marginal. En el muestreo que publica la Fiscalía sobre las revisiones de sentencias antiguas, el 53,33 % acabó archivándose precisamente por esto: porque la guarda de hecho de la familia bastaba.
Qué dice la ley, literalmente
El artículo 250 enumera las medidas: «la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial», además de las voluntarias. Y define la primera como «una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente».
Informal no significa precario. El artículo 263 es más contundente de lo que suele contarse:
«Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.»
Es decir: la guarda de hecho no cede automáticamente ante una curatela sobre el papel que nadie ejerce. Lo que manda es lo que funciona.
La frontera: qué puedes hacer y qué no
El artículo 264 traza la línea en tres movimientos.
Uno. Cuando excepcionalmente se requiera una actuación representativa, hay que obtener autorización mediante expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oye a la persona con discapacidad. Puede comprender uno o varios actos, así que no hace falta un expediente por gestión.
Dos. «En todo caso», hay que pedir autorización para los actos del artículo 287. Son nueve, y están en la guía de la curatela con su texto completo: vender o gravar inmuebles y negocios, donar, renunciar derechos, aceptar herencias sin beneficio de inventario, gastos extraordinarios, demandar, préstamos y avales, seguros de vida de cuantía extraordinaria, y los actos de trascendencia personal o familiar.
Tres. Y dos excepciones expresas, que son la parte útil y la que casi nadie cita completa:
| No necesita autorización | Con esta condición |
|---|---|
| Solicitar una prestación económica a favor de la persona | Que no suponga un cambio significativo en su forma de vida |
| Actos jurídicos sobre bienes de escasa relevancia económica | Que carezcan de especial significado personal o familiar |
Las dos condiciones son acumulativas dentro de cada excepción. Un cuadro de poco valor que era de su madre no es «escasa relevancia» a estos efectos, por barato que sea. Y una prestación que implique un traslado a una residencia sí cambia significativamente la forma de vida.
El caso que va al revés: el artículo 289
Hay dos actuaciones que invierten el orden y conviene conocerlas antes de entrar en una notaría: la partición de una herencia y la división de una cosa común.
El artículo 289 dice que no necesitan autorización previa, «pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial». Primero se hace, después se somete. Es una excepción deliberada: una partición no se puede diseñar en abstracto antes de saber cómo queda.
Cuidado con no confundirlo con el ordinal 5.º del artículo 287: aceptar la herencia sin beneficio de inventario o repudiarla sí necesita autorización previa. Aceptar no es partir.
Cuándo lo que toca es un defensor judicial
Cuando el problema no es el acto, sino quién lo hace. El artículo 295 reserva el defensor judicial a cinco casos:
- Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa o se designe a otra persona.
- Cuando exista conflicto de intereses entre la persona y quien haya de prestarle apoyo.
- Cuando, tramitándose la excusa del curador, el juez lo considere necesario.
- Cuando, promovida la provisión de apoyos, haga falta administrar los bienes hasta que recaiga resolución.
- Cuando la necesidad de apoyo sea ocasional, aunque sea recurrente.
El segundo es el que más aparece en la práctica: si el guardador sale beneficiado o perjudicado en el mismo acto —una herencia en la que ambos son herederos, la compra de un bien de la persona—, lo que procede no es pedir autorización, es que se nombre a otro. Y el artículo 296 añade un matiz útil: no se nombra defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar.
Cómo se pide la autorización, en la práctica
El expediente del artículo 264 no es el mismo que el de la provisión de apoyos, aunque comparta vía. Aquí no se constituye nada: se autoriza un acto.
Se presenta ante el juzgado de primera instancia del lugar donde reside la persona, y el propio artículo impone una condición de la que no se puede prescindir: se la oye. La autorización se concede «previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso», y debe ejercitarse «de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad».
Hay una posibilidad que conviene aprovechar: la autorización «podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo». Quien va a vender un piso y además necesita cancelar una hipoteca y firmar una escritura de aceptación no tiene por qué abrir tres expedientes. Y si el asunto lo exige por su naturaleza, el juez puede nombrar un defensor judicial en vez de autorizar.
Lo que no cabe es ir al revés: hacer el acto y pedir la autorización después. Salvo en los dos casos del artículo 289, la autorización es previa.
Que exista guarda de hecho no bloquea una curatela
Es la otra cara del artículo 263, y la resolvió el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2023, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4212). Un hijo único que ejercía la guarda de hecho de su madre de edad muy avanzada pidió que se le nombrara curador con funciones representativas, y la otra parte alegó que, existiendo guarda de hecho, la curatela sobraba por mandato del artículo 255.
El Supremo rechazó esa lectura automática. Razonó que interpretar la norma de forma rígida llevaría a transformar todas las tutelas antiguas en guardas de hecho al revisarlas, y que es «muy significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela, no en vano es quien de hecho presta los apoyos». Los artículos 263 y 269 son reglas complementarias: nada impide que el propio guardador pida formalizar el apoyo que ya presta.
La conclusión práctica es simétrica. No hay que constituir una curatela cuando la guarda de hecho cubre lo que hace falta; y no hay que renunciar a constituirla cuando quien cuida dice que se le queda corta.
Lo que la guarda de hecho te da, y lo que te pide
Te da el derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que apoyas (art. 266). Conviene guardar justificantes desde el primer día, aunque nadie los pida.
Te pide estar disponible para el control judicial. El artículo 265 permite al juzgado requerirte en cualquier momento para que informes de tu actuación y establecer las salvaguardias que estime necesarias, y exigirte que rindas cuentas. Puede hacerlo de oficio, a instancia del Fiscal o de cualquier interesado.
Y hay una prohibición que alcanza a todas las medidas de apoyo, no solo a esta: no puede ejercerlas quien preste servicios asistenciales o residenciales a la persona en virtud de una relación contractual (art. 250, último párrafo). La residencia donde vive no puede ser su guardadora.
Cómo se acaba
Por cuatro causas tasadas del artículo 267, y ninguna es el paso del tiempo:
- Cuando la persona apoyada pida que el apoyo se organice de otro modo. Su voluntad basta.
- Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
- Cuando el guardador desista, poniéndolo antes en conocimiento de la entidad pública que tenga encomendadas las funciones de promoción de la autonomía en ese territorio.
- Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, a solicitud del Fiscal o de quien quiera ejercer el apoyo.
Si la situación se vuelve urgente y no hay nadie, entra la entidad pública: el artículo 253 le encomienda el apoyo provisional y le da veinticuatro horas para dar conocimiento al Ministerio Fiscal.
Lo que esta guía no da
No damos un documento que «acredite» la guarda de hecho ante un banco o una administración, porque no existe: la guarda de hecho no se constituye ni se inscribe, y lo único que puede acreditarla frente a un tercero es la autorización judicial del acto concreto. Cuando una entidad pide «un papel», lo que suele estar pidiendo de hecho es esa autorización.
Tampoco damos criterio sobre qué es «escasa relevancia económica»: la ley no fija un umbral y los juzgados lo aprecian caso por caso.
Si lo que hay detrás es una sentencia antigua sin revisar, el camino es la revisión de las medidas anteriores a 2021. Si la guarda de hecho se queda corta y hay que formalizar, empieza por cómo se pide la curatela paso a paso. Y si aún se está a tiempo de decidir, la autocuratela y los poderes preventivos evitan buena parte de esto. El resto de trámites está en las guías de familia y rupturas.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la guarda de hecho?
Una de las tres medidas de apoyo que enumera el artículo 250 del Código Civil, junto a la curatela y el defensor judicial. Es «una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente». Informal no quiere decir irregular: quiere decir que no la constituye nadie, existe por el hecho de ejercerla.
¿Hace falta que un juez me nombre guardador de hecho?
No, y es justamente su rasgo definitorio: no hay nombramiento. El artículo 263 dice que quien viniere ejerciéndola adecuadamente «continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente». Lo que sí puede hacer el juez es pedirte cuentas en cualquier momento.
¿Qué puedo hacer sin pedir permiso?
El cuidado ordinario, y además dos cosas que el artículo 264 excepciona expresamente: solicitar una prestación económica a favor de la persona, siempre que no suponga un cambio significativo en su forma de vida, y realizar actos jurídicos sobre bienes suyos de escasa relevancia económica que carezcan de especial significado personal o familiar. Las dos condiciones de cada excepción son acumulativas.
¿Y qué necesita autorización judicial?
Cualquier actuación representativa excepcional, y en todo caso los nueve actos del artículo 287: vender o hipotecar inmuebles y negocios, donar bienes, renunciar derechos o transigir, aceptar herencias sin beneficio de inventario o repudiarlas, hacer gastos extraordinarios, demandar, pedir o dar dinero a préstamo, contratar seguros de vida de cuantía extraordinaria y decidir asuntos de trascendencia personal o familiar.
¿Cómo se pide esa autorización?
Con un expediente de jurisdicción voluntaria ante el juzgado de primera instancia del lugar donde reside la persona, en el que se la oye. La autorización se concede previa comprobación de su necesidad y puede comprender uno o varios actos: no hay que abrir un expediente por cada gestión. Y se ejerce conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
¿Puedo repartir una herencia en la que ella es heredera?
Sí, y este es el caso que invierte el orden. El artículo 289 dice que la partición de herencia y la división de cosa común no necesitan autorización previa, pero una vez practicadas requieren aprobación judicial. Primero se hace, después se aprueba. Aceptar la herencia sin beneficio de inventario o repudiarla sí necesita autorización previa, porque está en la lista del artículo 287.
¿Me pueden pedir cuentas?
Sí. El artículo 265 permite a la autoridad judicial requerirte en cualquier momento, de oficio, a instancia del Fiscal o de cualquier interesado, para que informes de tu actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias. También puede exigirte que rindas cuentas. A cambio, el artículo 266 te da derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona.
¿Cuándo hace falta un defensor judicial en vez de una autorización?
Cuando el problema no es el acto sino quién lo hace. El artículo 295 lo reserva a cinco casos: que quien deba prestar el apoyo no pueda; que haya conflicto de intereses entre la persona y quien la apoya; que se tramite la excusa del curador; que se haya promovido la provisión de apoyos y haga falta administrar los bienes mientras tanto; y que la necesidad de apoyo sea ocasional, aunque sea recurrente.
¿Puede ser guardador la residencia donde vive?
No. El artículo 250 cierra con una prohibición tajante: no pueden ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. Alcanza a la guarda de hecho, a la curatela y al defensor judicial.
¿Cuándo se acaba la guarda de hecho?
Por cuatro causas del artículo 267: que la persona apoyada pida que el apoyo se organice de otro modo; que desaparezcan las causas que la motivaron; que el guardador desista, avisando antes a la entidad pública del territorio; y que la autoridad judicial lo considere conveniente a solicitud del Fiscal o de quien quiera ejercer el apoyo.
¿Y si la situación es urgente y no hay nadie?
Entra la entidad pública. El artículo 253 dice que cuando alguien necesite apoyo de modo urgente y carezca de guardador de hecho, lo presta provisionalmente la entidad que en ese territorio tenga encomendada esa función, y que debe dar conocimiento al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.
Fuentes oficiales consultadas
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