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Cuánto es la legítima y de cuánto se puede disponer libremente
Con la base que manda el artículo 818, que no es el saldo de la cuenta: bienes al morir, menos deudas y cargas, más las donaciones colacionables.
Sin incluir las impuestas en el testamento.
Lo donado en vida que debe traerse a colación.
Esto es derecho común. Cataluña, Navarra, Aragón, el País Vasco, Galicia y Baleares tienen sistemas legitimarios propios, con fracciones distintas y, en algún caso, con legítima que no se paga en bienes. No publicamos aquí sus fracciones porque no son las del Código Civil: quién hereda en cada uno de esos territorios está en quién hereda cuando no hay testamento.
El cálculo asume que no hay desheredación, ni preterición, ni donaciones que reducir. Regístrate gratis y Legatiq lo comprueba sobre tu testamento, que es donde está escrito lo que de verdad se reparte.
Qué es la legítima, en las palabras del Código
El artículo 806 del Código Civil la define sin rodeos:
«Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.»
Dos ideas importan de esa frase. La primera, que la legítima no es una herencia que se regala: es una parte del caudal sobre la que el testador no manda. La segunda, que existe aunque haya testamento — de hecho existe sobre todo cuando lo hay, porque es el límite de lo que ese testamento puede repartir.
Todo lo que sigue es derecho común. Cataluña, Navarra, Aragón, el País Vasco, Galicia y Baleares tienen sistemas legitimarios propios, con fracciones distintas. Si el causante tenía vecindad civil en alguno de esos territorios, las cifras de esta página no son las suyas: el mapa de esos regímenes está en quién hereda cuando no hay testamento.
Quiénes son herederos forzosos, y en qué orden
El artículo 807 enumera tres categorías, y el orden entre ellas no es decorativo:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda, en la forma y medida que establece el propio Código.
La expresión «a falta de los anteriores» significa que los padres del fallecido solo son legitimarios si no hay hijos ni descendientes. Con un hijo vivo, los abuelos no tienen legítima.
El cónyuge es el caso aparte: concurre siempre, pero su derecho no es una porción en propiedad sino un usufructo, y su extensión cambia según con quién comparta la herencia.
Con hijos: dos tercios de legítima, uno libre
El artículo 808 es el precepto más citado de esta materia:
| Tercio | Qué es | De quién dispone |
|---|---|---|
| Legítima estricta | Un tercio del haber | Se reparte a partes iguales entre los hijos |
| Mejora | Un tercio del haber | Sigue siendo legítima: el testador puede repartirlo desigualmente, pero solo entre hijos y descendientes |
| Libre disposición | Un tercio del haber | El testador puede dejarlo a quien quiera, incluso a un extraño |
El tercio de mejora no es de libre disposición, y confundirlo es el error más frecuente de toda la materia. El testador puede favorecer con él a un hijo sobre otro, pero no puede sacarlo del círculo de hijos y descendientes.
La regla de discapacidad que se añadió en 2021
El propio artículo 808 contiene un supuesto que conviene conocer, en su redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, dada por la Ley 8/2021.
Cuando alguno de los legitimarios se encuentre en una situación de discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad.
Con dos contrapesos que el mismo artículo establece: salvo disposición contraria del testador, lo así recibido queda gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes vieron afectada su legítima estricta, y el beneficiado no puede disponer de esos bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Y si el gravamen se impugna, corresponde al hijo que impugna acreditar que no concurre causa que lo justifique.
Sin hijos: la mitad de los ascendientes, o un tercio si hay viudo
El artículo 809 fija la legítima de padres y ascendientes en la mitad del haber hereditario, con una excepción que decide muchos repartos:
«… salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.»
Es decir: si mueres sin hijos, con tus padres vivos y casado, la legítima de tus padres no es la mitad, es un tercio.
El cónyuge viudo: siempre usufructo, nunca propiedad
| Con quién concurre | Qué le corresponde | Artículo |
|---|---|---|
| Con hijos o descendientes | Usufructo del tercio de mejora | 834 |
| Sin descendientes, con ascendientes | Usufructo de la mitad de la herencia | 837 |
| Sin descendientes ni ascendientes | Usufructo de dos tercios de la herencia | 838 |
El artículo 834 exige además una condición que a veces se olvida: que el cónyuge no se hallase separado legalmente o de hecho al morir su consorte.
Y conviene subrayar lo que significa un usufructo: el viudo no se lleva ese dinero. Se lleva el derecho a usar los bienes y percibir sus frutos mientras viva, quedando la nuda propiedad en manos de los herederos.
La base de cálculo: el artículo 818, que no es el saldo del banco
Aquí está el error técnico más caro, porque afecta a todo lo demás. La legítima no se calcula sobre «lo que hay»:
«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.»
Tres operaciones, en este orden:
- Valor de los bienes al morir el causante.
- Menos deudas y cargas — pero sin descontar las que el propio testamento imponga.
- Más las donaciones colacionables.
Ese tercer paso es el que sorprende. Lo que el causante donó en vida vuelve a computarse para fijar la legítima. Una donación generosa a un hijo hace años puede obligar a compensar al resto en la partición, aunque fiscalmente aquella donación estuviera bonificada al 99 %. Es una de las razones para no decidir una donación solo por el impuesto — la comparación completa está en donar en vida o heredar.
Si no cabe todo: el orden de reducción del artículo 820
Cuando lo dispuesto por el testador no cabe en la parte disponible, no se recorta a ojo. El artículo 820 fija un orden:
- Se respetan las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando primero, si hace falta, los legados hechos en testamento.
- La reducción de los legados se hace a prorrata, sin distinción — salvo que el testador haya dispuesto que un legado se pague con preferencia a otros, en cuyo caso ese no se reduce hasta haber aplicado los demás por entero al pago de la legítima.
- Si el legado consiste en un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos pueden elegir entre cumplir la disposición o entregar al legatario la parte de libre disposición.
Que las donaciones se respeten antes que los legados tiene una consecuencia práctica: lo ya entregado en vida es más difícil de deshacer que lo prometido en el testamento.
Lo que el testador no puede hacer
El artículo 813 pone dos límites:
- No puede privar de la legítima salvo en los casos de desheredación expresamente determinados por la ley.
- No puede imponer sobre ella gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, con la salvedad del usufructo del viudo y de lo previsto en los artículos 782 y 808.
Dicho de otro modo: una cláusula que condicione la legítima de un hijo a que estudie, se case o cuide de alguien no vale. La legítima se recibe sin condiciones.
Errores frecuentes
- Creer que el tercio de mejora es libre. Es legítima: solo cambia el reparto entre hijos y descendientes.
- Calcular la legítima sobre el saldo de las cuentas. El artículo 818 manda restar deudas y sumar donaciones colacionables.
- Dar a los padres la mitad cuando hay viudo. El artículo 809 la baja a un tercio en ese caso.
- Pensar que el viudo hereda bienes en propiedad. Su derecho legitimario es un usufructo.
- Condicionar la legítima en el testamento. El artículo 813 lo prohíbe.
- Aplicar estas fracciones en Cataluña, Navarra, Aragón, el País Vasco, Galicia o Baleares. Tienen sistemas propios.
Pasos siguientes
Si lo que tienes delante es una herencia con deudas o con dudas sobre lo que hay, antes de decidir nada conviene saber qué opciones tienes y cuáles son irreversibles: están en aceptar o renunciar a una herencia. Y si no hay testamento, el orden de llamamientos —incluidos los territorios con derecho civil propio— está en quién hereda cuando no hay testamento.
Preguntas frecuentes
¿Qué es exactamente la legítima?
El artículo 806 del Código Civil la define como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por eso herederos forzosos. No es un porcentaje que se regale: es una parte del caudal que el testador no controla, y el testamento que la ignora es impugnable en esa medida.
¿Quiénes son los herederos forzosos?
El artículo 807 enumera tres: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda, en la forma y medida que establece el propio Código. Fíjate en el orden: los ascendientes solo son legitimarios cuando no hay descendientes.
¿Cuánto es la legítima de los hijos?
Dos terceras partes del haber hereditario, según el artículo 808. Esos dos tercios se dividen a su vez en dos: el tercio de legítima estricta, que se reparte a partes iguales entre los hijos, y el tercio de mejora, que el testador puede repartir desigualmente pero solo entre hijos y descendientes. El tercio restante es de libre disposición.
¿El tercio de mejora se puede dejar a quien uno quiera?
No, y es el error más frecuente. El tercio de mejora forma parte de la legítima: el artículo 808 permite al testador aplicarlo como mejora a sus hijos o descendientes, es decir repartirlo desigualmente entre ellos, pero no sacarlo de ese círculo. Lo que sí se puede dejar a cualquiera —incluso a un extraño— es el tercio de libre disposición.
¿Cuánto es la legítima de los padres si no hay hijos?
La mitad del haber hereditario, con una excepción importante que el artículo 809 recoge expresamente: cuando los ascendientes concurren con el cónyuge viudo del descendiente causante, su legítima baja a una tercera parte de la herencia. Es un matiz que cambia bastante el reparto y que suele omitirse.
¿Qué le corresponde al cónyuge viudo?
Un usufructo, no propiedad, y su extensión depende de con quién concurra. Si concurre con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (artículo 834). Si no hay descendientes pero sí ascendientes, al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837). Y si no hay ni descendientes ni ascendientes, al usufructo de dos tercios (artículo 838). En los tres casos se exige que no estuviera separado legalmente o de hecho al morir su consorte.
¿Sobre qué cantidad se calcula la legítima?
Sobre la del artículo 818, que no es el saldo de las cuentas. Se atiende al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas —sin incluir entre ellas las impuestas en el propio testamento— y al valor líquido resultante se le agrega después el de las donaciones colacionables. Lo que se donó en vida vuelve a contar.
¿Se pueden imponer condiciones sobre la legítima?
No. El artículo 813 prohíbe al testador privar a los herederos de su legítima salvo en los casos de desheredación expresamente determinados por la ley, y le prohíbe también imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución de ninguna especie. Las excepciones son las del usufructo del viudo y las previstas en los artículos 782 y 808.
Fuentes oficiales consultadas
- 01
- 02
- 03Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidadBOE
BOE-A-2003-21053
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